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Decreto Ejecutivo: 22713 (7artículos) Sistema Costarricense de Información Jurídica (6)
Artículo: Súbnúmero: Tipo:
Decreto Ejecutivo: 22713 del 19/11/1993 Sistema Costarricense de Información Jurídica (7)
Fija Salarios Mínimos para 1994
Ente emisor: Poder Ejecutivo
Fecha de vigencia desde: 01/01/1994
Versión de la norma: 3 de 3del 19/07/1994
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Texto Completo Norma 22713
Fija Salarios Mínimos para 1994
Texto Completo acta: 4DFEE

N°22713-MTSS

ELPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL

MINISTRODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

En ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de laConstitución Política y con fundamento en el Decreto-Ley No 832 del 4 denoviembre de 1949 y de conformidad con la determinación del Consejo Nacional de Salarios.

DECRETAN:

Artículol°—Fijanse los salarios mínimos que regirán en todo el país apartir del 1° de enero de 1994:

CAPITULO I

Agricultura

Subsectores:Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero

Inspectores de calidad en productos agrícolas

1.311,00

Peones en palma aceitera

1.039,00

Trabajadores en actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas

1.030,00

Esparcidores de plaguicidas, trabajadores en labores pesadas en actividades agropecuarias, ocupaciones varias en pesca (por hora)

172,00

Recolectores de café (por cajuela)

125,00

Recolectores de coyol (por kilo)

3,50

CAPITULO II

Explotaciónde minas y canteras, industrias manufactureras,

construcción,electricidad

Técnicos (en lentes de contacto, en talleres ortopédicos, en artes gráficas, mecánicos en máquinas de coser industriales especiales, en reparación de televisores, de aparatos de audio y video)

2.258,00

Obreros especializados (en fábricas de sustancias químicas industriales básicas, en aviación, en artes gráficas, mecánicos en máquinas de coser industriales), tacheros en ingenios

1.442,00

Obreros calificados

1.201,00

Operadores de máquinas; peones de bodegas frías

1. 196.00

Obreros semicalificados

1.150,00

Obreros no calificados

1.054,00

Agentes vendedores de cerveza, 2.45% sobre la venta considerandoúnicamente el valor neto del líquido. Circuladores 15% del valor de las suscripciones delos ejemplares que distribuyen (en periódicos diarios).

CAPITULOIII

Comercio

Llanteras, engrasadores, pisteros

1.150,00

Empleados de despacho, cantineros, cocineros

1.057,00

Peones, otros trabajadores

1.039,00

CAPITULOIV

Transportesy Almacenamientos Transporte Terrestre

Choferes-cobradores de buses

1.386,00

Operadores de grúas, de dragas, conductores de remolcadores de furgones

1.361,00

Choferes de buses, operadores de maquinaria pesada, conductores de vehículos pesados

1.265,00

Otros conductores

1.126,00

Obreros no calificados

1.043,00

Los taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En los casos en que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de Ë 1.318,00 (Mil trescientos dieciocho colones), por jornada ordinaria.

1.318,00

Transporte por agua, aéreo, servicios conexos

Pilotos comerciales de aviones (con licencias para aviones inferiores a 5.700 kilogramos de peso de despegue), despachadores de operaciones de vuelo (por mes)

80.062,00

Asistentes de vuelo internacional (por mes)

55.312,00

Asistentes de vuelo local (por mes)

46.973,00

Agentes (en agencias aduanales, de vapores)

2.293,00

Auxiliares de agente, pedimentadores, liquidadores, despachadores

1.515,00

Preparadores, recibidores de documentos, chequeadores de agencias aduanales y de vapores, inspectores de cámaras

1.331,00

Capitanes de cabotaje (para embarcaciones hasta 150 tonelada de registro bruto)

1.202,00

Obreros especializados

1.192,00

Guardacabos, encargados de cámaras frigoríficas

1.165,00

Peones, otros trabajadores

1.029,00

Las ocupaciones de transporte oceánico y transporte por vías denavegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto peones en tierra.

CAPITULO V

Servicios

Serviciosde computación, microfilmación (por mes)

Analistas

53.969,00

Programadores

48.179,00

Operadores de computador

44.272,00

Operadores de equipo de microfilmación, digitadores

38.323,00

Otros trabajadores del proceso

37.059,00

Servicios de salud (por mes)

Asistentes domiciliarios para ancianos

43.503,00

Auxiliares dentales, técnicos dentales, (en mecánica dental), asistentes en consultorios de doctores en medicina

38.059,00

Otros trabajadores

34.369,00

En el caso de otros trabajadores en hospitales y clínicas, incluye Alimentación.

Servicios de diversión, esparcimiento y culturales

Técnicos (en televisoras), camarógrafos de prensa

2.258,00

Locutores (en radioemisoras)

1.746,00

Obreros especializados

1.404,00

Otros operadores

1.241,00 .

Boleteros

1.208,00

Obreros calificados

1.200,00

Obreros semicalificados

1.191,00

Obreros no calificados

1. 183,00

Obreros no calificados (en cines y teatros)

1.039,00

Servicios personales y de los hogares

Fotógrafos de prensa

1.596,00

Obreros especializados

1.195,00

Operadores de máquinas

1.191,00

Otros trabajadores

1.046,00

Choferes de servicio doméstico (con alimentación)

1.253,00

Servidoras domésticas (con alimentación) (por mes)

18.176,00

CAPITULOVI

Genéricos

Profesionesvarias y otros (por mes)

Periodistas contratados como tales (en virtud de su disponibilidad y jornada especial, de conformidad con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo)

88.023,00

Médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, farmacéuticos, odontólogos, médicos veterinarios, contadores públicos autorizados, químicos, licenciados con grado otorgado o reconocido por las universidades nacionales.

71.475,00

Los profesionales licenciados que están sujetos a disponibilidad, conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que no devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en su salario por el concepto antes referido, tendrán derecho a percibir igual salario mínimo que los periodistas.

Diplomados universitario

51.194,00

Técnicos universitarios

47.818,00

Técnicos parauniversitarios

38.936,00

Egresados de colegios vocacionales (contratados como tales, salvo que por su especialidad tengan una fijación específica superior, la cual en tal caso regirá)

36.032,00

En las ocupaciones para las cuales, en virtud de disposición legal o administrativa, se requiera de una formación educativa y académica institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento expedido por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación a un colegio profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el salario que corresponda, conforme a su propia naturaleza.

No cubre a los profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley No 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.

Trabajadores administrativos y otros que no tengan fijación especifica en el Título correspondiente (rige para todas las actividades)

Bachilleres Universitarios en secretariado, en bibliotecología (por mes)

53.732,00

Administradores de hospitales (por mes)

52.884,00

Contadores privados (por mes)

52.799,00

Topógrafos colegiados, agrimensores colegiados, asistentes de auditoría (por mes)

51.235,00

Administradores de clínicas (por mes)

49.505,00

Analistas ocupacionales (por mes)

43.518,00

Asistentes de abogacía (por mes)

42.280,00

Dibujantes en arquitectura e ingeniería, técnicos en registros médicos y estadísticos de salud, secretarias, auxiliares de contabilidad, agentes de ventas (por mes)

37.208,00

Auxiliares en registros médicos y estadísticos de salud (por mes)

35.400,00

Oficinistas, cajeras, encargados de bodega

1.123,00

Telefonistas, cobradores, recepcionistas, empleados de despacho en actividades no comerciales, guardas

1.105,00

Peones, otros trabajadores

1.039,00

Para efectos del salario mínimo, Contador es aquel profesionaldefinido al tenor de la Ley No 1269 del 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.

CAPITULOVII

Trabajo industrial a domicilio o por prendas

Sastrerías (a domicilio, por prenda)

Pantalones finos

1.296,00

Pantalones corrientes

944,00

Sacos finos

3.538,00

Sacos corrientes

3.064,00

Smocking

4.712,00

Chalecos

1.180,00

(Reformado por elDE 23495 del 19/07/1994 publicado en el Gaceta N°138 del 20/07/1994, Alcance 23)


Ficha articulo

Artículo2°—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo primerode este decreto, todo patrono pagará un salario no menor a Ë 953,65 (novecientos cincuenta y tres colones, con sesenta y cinco céntimos) porjornada ordinaria. 953,65 (sic)


Ficha articulo

Artículo3°—Los salarios mínimos fijados en este decreto, son referidos a lajornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercerodel Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique.específicamente, que están referidos a otra unidad de medida.

Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referidoa la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna se harán las equivalenciascorrespondientes a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivasjornadas ordinarias.


Ficha articulo

Artículo4°—El Título "Trabajadores Administrativos y otros que no tenganfijación específica en el título correspondiente", cubre a las ocupacionesespecíficamente indicadas bajo este título, en todas las actividades con excepción deaquellas ocupaciones que están indicadas bajo otros títulos.

Los salarios indicados bajo cada título cubren a los trabajadores delproceso a que se refiere el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo eltítulo de 'Trabajadores Administrativos y otros que no tengan fijación específica en eltítulo correspondiente (rige para todas las actividades)".


Ficha articulo

Artículo5°—Este decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratosindividuales de trabajo o convenios colectivos sean superiores a los aquí indicados.


Ficha articulo

Artículo6°- Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea oa domicilio, ya sea en lugares de propiedad de empleador o bien en el domicilio deltrabajador, no podrán ser inferiores a la suma de dinero que el trabajador hubieradevengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con losmínimos de salarios establecidos en el presente decreto.


Ficha articulo

Artículo 7°—Rige apartir del primero de enero de 1994.


Ficha articulo

Fecha de generación: 28/01/2023 07:48:13 a.m.

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Author: Kelle Weber

Last Updated: 02/20/2023

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Name: Kelle Weber

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Job: Hospitality Director

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